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 MANDATO DE LA CONSTITUYENTE SOBRE TERCERIZACIÓN LABORAL
 
5 DE MAYO DE 2008
 

EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que,

el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de

11 de diciembre del 2007, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 236 de 20

de los mismos mes y año, establece que: "la Asamblea Constituyente representa la

soberanía popular que radica en el pueblo ecuatoriano, y que por su propia naturaleza

está dotada de plenos poderes";

Que,

el artículo 2, numeral 2 del mismo Reglamento determina que la Asamblea

Constituyente aprobará mandatos constituyentes, decisiones y normas, para el ejercicio

de sus plenos poderes;

Que,

la Asamblea Constituyente debe contribuir a erradicar la injusticia laboral y la

aberrante discriminación social, ocasionadas por el uso y abuso de los sistemas precarios

de contratación laboral conocidos como tercerización de servicios complementarios,

intermediación laboral y contratación por horas;

Que,

la legislación del trabajo y su aplicación se sustentan en los principios del derecho

social y, por lo mismo, debe asegurar al trabajador una relación jurídica laboral directa

que implique estabilidad y remuneraciones justas;

Que,

la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral

generalizada y la contratación por horas, constituyen modalidades de relación laboral que

vulneran los derechos del trabajador y los principios de estabilidad, de pago de

remuneraciones justas, de organización sindical y contratación colectiva;

Que,

las fuentes de empleo son generadas por las unidades económicas y entidades que

realizan procesos de producción o servicios y son ellas las que demandan

trabajadoras/es. Las compañías que se dedican a las actividades de tercerización de

servicios complementarios e intermediación laboral, hacen uso de esa demanda con

carácter mercantil para su propio beneficio;

Que,

se ha tratado de limitar estas formas discriminatorias de contratación laboral a

través de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se regula la

actividad de tercerización de servicios complementarios y la intermediación laboral,

publicada en el Registro Oficial No 298 del 23 de junio del 2006, sin embargo de lo cual,

las empresas usuarias han abusado de estas formas de contratación, perjudicando a miles

de trabajadores en el Ecuador;

Que,

muchas empresas intermediarias, tercerizadoras y otras que actúan al margen de la

ley, en complicidad con ciertas empresas usuarias, han vulnerado sistemáticamente los

derechos de los trabajadores, pagándoles remuneraciones y prestaciones sociales

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inferiores a las que por ley estaban obligados e incluso han deshumanizado el trabajo,

convirtiendo a la fuerza del trabajo en simple mercancía;

Que,

la tercerización de servicios, la intermediación laboral y la contratación por horas,

precarizan la actividad laboral, desentienden y desconocen los convenios internacionales

de trabajo e impiden la organización sindical y la contratación colectiva;

Que,

es imperativo suprimir y prohibir estas formas extrañas y precarias de trabajo, para

promover y recuperar los derechos laborales;

Que,

en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los

contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresas

públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en

las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus

Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos

de recursos públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de

grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores; y,

En uso de sus atribuciones y facultades expide el siguiente:

MANDATO CONSTITUYENTE No.

Art. 1.-

Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma

de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la

empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y

empleador.

Art. 2.-

Se elimina y prohíbe la contratación laboral por horas.

Con el fin de promover el trabajo, se garantiza la jornada parcial prevista en el artículo

82 del Código del Trabajo y todas las demás formas de contratación contemplada en

dicho cuerpo legal, en la que el trabajador gozará de estabilidad y de la protección

integral de dicho cuerpo legal y tendrá derecho a una remuneración que se pagará

aplicando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la

jornada completa, que no podrá ser inferior a la remuneración básica mínima unificada.

Asimismo, tendrá derecho a todos los beneficios de ley, incluido el fondo de reserva y la

afiliación al régimen general del seguro social obligatorio.

En las jornadas parciales, lo que exceda del tiempo de trabajo convenido, será

remunerado como jornada suplementaria o extraordinaria, con los recargos de ley.

Art. 3.-

Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas

como prestadores de actividades complementarias por el Ministerio de Trabajo y

Empleo, cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades complementarias de:

vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería y limpieza, ajenas a las labores propias o

habituales del proceso productivo de la usuaria.

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Art. 4.-

En los contratos a que se refiere el artículo anterior, la relación laboral operará

entre los prestadores de actividades complementarias y el personal por ésta contratado en

los términos de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona en cuyo

provecho se preste el servicio.

Los trabajadores de estas empresas de acuerdo con su tiempo anual de servicios

participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las

empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. Si las

utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las

de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.

Además, los trabajadores que laboren en estas empresas, tendrán todos los derechos

consagrados en la Constitución Política de la República, convenios con la OIT,

ratificados por el Ecuador, este Mandato, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridad

Social y demás normas aplicables.

Art. 5.-

En el contrato de trabajo que se suscriba entre la empresa que se dedica a

actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores, en ningún caso se pactará

una remuneración inferior a la básica mínima unificada o a los mínimos sectoriales,

según la actividad o categoría ocupacional.

Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarse por escrito y registrarse

dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración, ante el Ministerio de Trabajo y

Empleo.

Es nula toda cláusula que impida que el trabajador de actividades complementarias sea

contratado directamente por la usuaria bajo otra modalidad contractual.

La empresa que realiza actividades complementarias tiene la obligación de entregar al

trabajador contratado el valor total de la remuneración que por tal concepto reciba de la

usuaria, lo cual deberá acreditarse mediante la remisión mensual de una copia de los roles

de pago firmados por los trabajadores y las planillas de aportes al IESS con el sello de

cancelación o los documentos que acrediten tales operaciones, requisito sin el cual la

usuaria no realizará el pago de la respectiva factura a la empresa que se dedica a

actividades complementarias.

La empresa que realiza actividades complementarias, en el contrato mercantil que celebre

con la usuaria, deberá garantizar el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador y

de todos sus beneficios laborales y de seguridad social.

Art. 6.-

Las empresas de actividades complementarias y las usuarias no pueden entre si,

ser matrices, filiales, subsidiarias ni relacionadas, ni tener participación o relación

societaria de ningún tipo, hecho que debe acreditarse mediante una declaración

juramentada de los representantes legales de las empresas que suscriben el contrato y

otorgada ante notario o juez competente que determine esta circunstancia.

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La usuaria del sector privado que contrate a una persona jurídica, vinculada para el

ejercicio de las actividades complementarias, asumirá a los trabajadores como su

personal de manera directa y será considerada para todos los efectos como empleador del

trabajador, vínculo que se regirá por las normas del Código del Trabajo. Además, será

sancionada con una multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas,

sanción que será impuesta por los directores regionales. Si esta vinculación sucediera en

el sector público, será el funcionario que contrate la empresa de actividades

complementarias quien asumirá a los trabajadores a título personal como directos y

dependientes, sin que las instituciones del sector público, empresas públicas estatales,

municipales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier

denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen

participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos

públicos, puedan hacerse cargo de ellos ni asuma responsabilidad alguna, ni siquiera en

lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los casos corresponderá a dicho

funcionario, quien además será sancionado con multa de seis (6) remuneraciones básicas

mínimas unificadas y la remoción o pérdida de su cargo, según corresponda, sin derecho

a indemnización alguna.

Art. 7.-

Las violaciones de las normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la

forma prescrita en los artículos pertinentes de dicho cuerpo legal y, cuando no se haya

fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo

de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador

en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y la

Adolescencia. Igual sanción se impondrá en caso de violación de las regulaciones del

presente Mandato.

Los jueces y los inspectores de trabajo podrán imponer multas de hasta tres sueldos o

salarios básicos unificados del trabajador en general.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA:

Para el caso de las empresas del sector estratégico público, los servicios

técnicos especializados que requieran dichas empresas, podrán ser contratados

civilmente. Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados,

tendrán relación directa y bilateral con éstas y se sujetarán a las disposiciones del Código

de Trabajo.

SEGUNDA:

Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las

actividades propias y habituales de la usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad,

consultoría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por

personas naturales, o jurídicas con su propio personal y que contarán con la adecuada

infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera. La relación

laboral será directa y bilateral entre los prestadores de servicios técnicos especializados y

sus trabajadores.

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TERCERA:

Los profesores de establecimientos particulares de niveles pre primario,

primario, medio y superior, que no laboren jornadas completas diarias o semanales de

trabajo, serán contratados mediante la modalidad de jornada parcial. El Ministerio de

Trabajo y Empleo establecerá la respectiva Comisión Sectorial para la fijación del sueldo

o salario básico unificado de los trabajadores de este sector. Además, tendrán derecho a

la protección integral del Código del Trabajo y percibirán sus remuneraciones aún en los

períodos vacacionales.

CUARTA:

Se garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del

sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las

entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o

estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria

mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que se ajuste a los

términos establecidos en los mandatos constituyentes y en las regulaciones del Ministerio

del Trabajo y Empleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:

Todos los contratos de intermediación laboral vigentes a la fecha de

expedición del presente Mandato, se declaran concluidos, sin derecho a ningún tipo de

indemnización ni reclamo de ninguna naturaleza, por parte de las empresas que venían

operando como intermediarias laborales.

A partir de la fecha de vigencia del presente Mandato, los trabajadores intermediados

cuya prestación de servicios se rigió por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo,

mediante la cual se reguló la actividad de intermediación laboral, y de tercerización de

servicios complementarios, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 298 de

23 de junio del 2006, serán asumidos de manera directa por las empresas del sector

privado que contrataron con las intermediarias laborales, empresas usuarias que en lo

sucesivo serán consideradas para todos los efectos como empleadoras directas de dichos

trabajadores, quienes gozarán de un año mínimo de estabilidad, con una relación que se

regirá por las normas del Código del Trabajo.

Los trabajadores intermediados que hayan sido despedidos a partir del primero de marzo

del 2008, con motivo de la tramitación del presente Mandato, serán reintegrados a sus

puestos de trabajo. El desacato de esta disposición será sancionado con el máximo de la

multa establecida en el artículo 7 de este Mandato, por cada trabajador que no sea

reintegrado y cuyo monto será entregado a éste, sin perjuicio de las indemnizaciones

contempladas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo.

Los trabajadores intermediados también serán asumidos de manera directa por las

instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y

por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza

o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria

mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, siempre y cuando

hayan prestado sus servicios por más de 180 días con anterioridad a la aprobación de este

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mandato. Exclusivamente los obreros se incorporarán a los beneficios de la contratación

colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, luego que sean revisados

los excesos de la contratación colectiva.

No serán incorporados los trabajadores que se hallen incursos en el artículo 53 de la Ley

de Modernización del Estado.

Los trabajadores de las actuales empresas tercerizadoras de servicios complementarios

continuarán laborando en las mismas empresas bajo los términos y nuevas modalidades

que se determinan en los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Mandato. Estas empresas

deberán adecuar sus estatutos, contratos de trabajo con sus trabajadores, y contratos

mercantiles con las correspondientes empresas usuarias, a la nueva modalidad antes

indicada, en el plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de este

Mandato.

SEGUNDA:

Los trabajadores que se encontraban laborando bajo la modalidad de

contrato por horas por más de 180 días con anterioridad a la aprobación de este mandato

serán contratados de manera obligatoria bajo las distintas modalidades previstas en el

código del trabajo según lo establecido en el artículo 2 del presente mandato.

TERCERA: Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran

vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas

estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo

cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones

tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos

públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos

Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo

de ciento ochenta días.

Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no

ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y

en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus

funciones y labores está sujeto a las leyes de orden público, y en especial a la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las

Remuneraciones del Sector Público.

El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta

disposición transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará de

manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se

consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a

familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y

extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y

reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y

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beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de

la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza.

Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se

refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y

exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.

Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta

disposición.

CUARTA:

La Función Ejecutiva luego de un proceso de diálogo social, dentro del plazo

de un año establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de

todas las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, municipales y por

las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o

estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria

mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, los cuales no podrán

ser modificados.

QUINTA:

El presente Mandato Constituyente, será reglamentado por el Presidente de la

República en el plazo de sesenta días.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA:

Deróguese la Ley Reformatoria al Código de Trabajo, mediante la cual se

reguló la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios

complementarios, publicada en el suplemento del Registro Oficial 298 de 23 de junio del

2006; los artículos 11 literal h), 14 literal g), 17 la frase "por horas" incisos sexto al

décimotercero, 19 literal j), 41 inciso 2º y las palabras "o intermediarios" del artículo 100

de la Codificación del Código del Trabajo; 84 al 90 del capítulo denominado DE LAS

REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO DE LA LEY PARA LA

TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR, relativas a la contratación

laboral por horas, publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000; la

frase "tercerización o intermediación de servicios" de la disposición general primera y la

disposición general cuarta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa

y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; el artículo 18

de la Ley 97 de Turismo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 733 del 27 de

diciembre del 2002; los términos relativos a la tercerización e intermediación laboral de

los numerales 2 y 9 del artículo 7 del Reglamento General a la Ley sobre

Discapacidades; y, el Reglamento para la contratación laboral por horas, publicado en el

Registro Oficial No. 547, de 18 de marzo del 2005; así como todas las disposiciones

legales y reglamentarias que se opongan o contradigan al presente Mandato.

SEGUNDA:

Para un efectivo control y cumplimiento de las disposiciones del presente

mandato, que consolide los derechos fundamentales de los trabajadores y la seguridad

jurídica de los empleadores, el Ejecutivo fortalecerá la infraestructura organizacional,

administrativa y financiera del Ministerio de Trabajo y Empleo.

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TERCERA:

Este Mandato es de obligatorio cumplimento y en tal virtud, no será

susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o

pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma

inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constituyente y/o en el Registro

Oficial.

Con el contenido de este Mandado Constituyente, notifíquese al Presidente

Constitucional de la República, a los representantes de los Poderes Constituidos y a los

Órganos de Control.

Se dispone su difusión nacional, para conocimiento del pueblo ecuatoriano.

VOTOS A FAVOR: 95

Dado y suscrito en el Centro Cívico "Ciudad Alfaro", cantón Montecristi, Provincia de

Manabí de la República del Ecuador, a los…, del mes de abril del 2008.

ALBERTO ACOSTA

Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente

DR. FRANCISCO VERGARA O.

Secretario

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